DECRETO N° 923

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO ETLA, ETLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Pablo, Etla, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
 
INGRESOS PROPIOS
3’796,528.00
IMPUESTOS
2’799,603.00
Del impuesto predial.
1’419,108.00
Traslación de dominio.
1’291,376.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles.
89,117.00
Diversiones y espectáculos públicos.
2.00
 
 
DERECHOS
910,640.00
Alumbrado público.
541,462.00
Panteones.
20,700.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones.
3,650.00
Licencias y permisos.
320,603.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
17,150.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas.
2,475.00
Permisos para anuncios y publicidad.
300.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado.
800.00
Sistema de riego.
2,800.00
Estacionamiento de vehículos.
700.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
1.00
 
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
1.00
Contribuciones de mejoras.
1.00
 
 
PRODUCTOS
54,378.00
Derivado de bienes inmuebles.
1,100.00
Derivado de bienes muebles.
23,050.00
Otros productos.
1,233.00
Productos financieros.
28,995.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
31,906.00
Multas.
27,405.00
Gastos de ejecución.
3,000.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal.
1,500.00
Donaciones.
1.00
 
 
PARTICIPACIONES
7’231,060.00
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
7’231,060.00
Fondo Municipal de Participaciones.
3’915,483.00
Fondo de Fomento Municipal.
2’983,226.00

 

Fondo Municipal de Compensación.
43,959.00
Fondo Municipal sobre la venta final de gasolina y diesel.
288,392.00
 
 
APORTACIONES
7’826,759.00
APORTACIONES FEDERALES
7’826,759.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal.
3’092,847.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal.
4’733,912.00
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
3.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
3.00
Convenios Federales.
1.00
Programas Federales.
1.00
Programas Estatales.
1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
18’854,350.00

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 200.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN

DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

T I P O
 
CUOTA POR m2
 
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

 

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Presidente Municipal.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Presidente Municipal, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 19.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y,

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 26.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
 
$1,500.00
  1. Inhumación.
 
$1,000.00
  1. Exhumación.
 
$2,000.00
  1. Desmonte y monte de monumentos.
 
$1,000.00
  1. Traslado de cadáveres fuera del Municipio.
 
$ 500.00
  1. Traslado de cadáveres o restos a cementerios del Municipio.
 
$ 500.00
  1. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas.
 
$ 500.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 27.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
 
 
$50.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal, de ingresos, de identificación, de no adeudo predial y deslinde y apeo.
 
 
 
 
$50.00
  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón.
 
 
$50.00
  1. Certificación de la superficie de un predio.
 
$50.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble.
 
$50.00
  1. Búsqueda de documentos.
 
$50.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores.
 
$50.00

 

 

ARTÍCULO 28.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales, del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 29.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción de inmuebles.
a).- Obra mayor.
b).- Obra menor.
c).- Ampliación.
d).- Reconstrucción.
 
 
$6.00 m2
$2.50 m2
$6.00 m2
$6.00 m2
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas.
 
 
 
$2.00 m2
  1. Demolición de construcciones.
 
 
$2.50 m2
  1. Asignación de número oficial a predios.
 
 
$150.00

 

  1. Alineación y uso de suelo.
 
 
$300.00
  1. Por renovación de licencias de construcción.
 
75% del valor de la licencia.
  1. Retiro de sello de obra suspendida.
 
 
$500.00
  1. Regularización de construcción de:
a).- Casa habitación Interés social.
b).- Casa habitación Interés medio.
c).- Casa habitación residencial.
d).- Comercial.
e).- Industrial.
 
 
$5.00 m2
$6.00 m2
$7.00 m2
$8.00 m2
$15.00 m2
  1. Construcción de albercas.
 
 
$10.00 m2
  1. Aprobación y revisión de planos.
a).- Casa habitación Interés social.
b).- Casa habitación Interés medio.
c).- Casa habitación residencial.
d).- Comercial.
e).- Industrial.
 
 
$5.00 m2
$6.00 m2
$7.00 m2
$8.00 m2
$15.00 m2
  1. Subdivisión y fusión.
 
 
$5.00 m2

 

 

ARTÍCULO 30.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tenga dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
$8.00 m2
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
$7.00 m2
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.
 
$5.00 m2

 

d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
 
$5.00 m2

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,

INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 31.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas, emanadas de salarios mínimos generales vigentes para el Estado:

 

 

CONCEPTO
No. DE SMGZ
 
 
 
INSCRIPCIÒN
REFRENDO
DISTRIBUIDORAS Y EMPACADORAS DE CARNE 
10
5
ABASTECEDORA DE CARNES FRIAS 
10
5
CARNICERIA
10
5
COMERCIALIZADORA DE CARNES
10
5
EMPACADORA DE CARNES FRIAS
10
5
EXPENDIO DE POLLO
10
5
PRODUCTOS DEL MAR (PESCADO, CAMARÖN ETC.) 
10
5
COMERCIALES Y DE SERVICIO
CONCEPTO
No. DE SMGZ
 
INSCRIPCION
REFRENDO
 
 
ACADEMIAS
10
5
AGENCIA DE CAMIONES Y AUTOMÓVILES  
40
20
ARMERIAS Y ARTICULOS DEPORTIVOS 
10
5
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
10
5
ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS
10
5
ARTICULOS ELECTRONICOS Y ELECTRODOMESTICOS
20
10
BALNEARIOS 
10
5
BANCOS
20
10
BAÑOS PUBLICOS
10
5
BASCULAS AL SERVICIO DEL PUBLICO
20
10
BOLICHE
10
5
BOTICAS
10
5
BOUTIQUE
10
5
CAFETERIAS 
10
5
CAJAS DE AHORRO 
10
5
CARPINTERIAS
10
5
CASA DE EMPEÑO 
10
5
CASETA CON VENTA DE ALIMENTOS
10
5
CENADURIAS 
10
5
CERRAJERIAS 
10
5
CINES 
20
10
CLINICAS DE BELLEZA 
10
5
COCINA ECONÓMICA Y/O FONDAS
10
5
COMPRA VENTA DE AUTOS Y CAMIONES USADOS
20
10
CONSULTORIOS MÉDICOS 
10
5
CREMERIA Y QUESERIA 
10
5
CRISTALERIAS
10
5
DESPACHOS EN GENERAL
10
5
DISTRIBUIDORA DE AGUA PURIFICADA
10
5
DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y MEDICINA P/ANIMALES
10
5
DISTRIBUIDORA FERRETERA EN GENERAL
20
10
DISTRIBUIDORA DE HARINA 
10
5
DISTRIBUIDORA DE GAS BUTANO
20
10
DISTRIBUIDORA DE HIELO
10
5
DISTRIBUIDORA DE LLANTAS
10
5
DISTRIBUIDORA DE MATERIAL ELECTRICO 
10
5
DIRTRIBUIDORA DE REFRESCOS Y AGUAS GASEOSAS 
10
5

 

DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES
40
20
DISTRIBUIDORA Y AGENCIA DE CERVEZA
40
20
DISTRIBUIDORA DE AGUA PARA USO HUMANO
10
5
DULCERIA 
10
5
ESTACIONAMIENTOS PUBLICOS 
10
5
ESTETICAS
10
5
EXPENDIO DE ARTESANIAS 
10
5
EXPENDIO DE ARTICULOS DE PALMA
10
5
EXPENDIO DE ARTICULOS DE PIEL
10
5
EXPENDIO DE PINTURAS Y SOLVENTES
10
5
FARMACIA CON CONSULTORIO 
10
5
FARMACIA CON CONSULTORIO Y SANATORIO
20
10
FARMACIAS
10
5
FERRETERIAS
10
5
FLORERIA
10
5
FORRAJERIA
10
5
FOTO ESTUDIOS
10
5
FOTOCOPIADORAS
10
5
FRUTAS Y LEGUMBRES
10
5
GASOLINERAS
40
20
GIMNASIO
10
5
GRANJAS
10
5
HOJALATERIA Y PINTURA
10
5
HOSTAL Y CASA DE HUESPEDES
10
5
IMPRENTA
10
5
INMOBILIARIAS DE BIENES Y RAÍCES 
10
5
JARCLERIAS 
10
5
JOYERIA Y REGALOS
10
5
JUGUETERIAS
10
5
LABORATORIOS CLINICOS OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA MEDICA
10
5
LAVA AUTOS
10
5
LAVANDERIAS
10
5
LIBRERIAS
10
5
MARMOLERIAS 
10
5
MERCERIAS Y BONETERIAS
10
5
MINI SÚPER SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
10
5
MISCELÁNEA DE ABARROTES SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
10
5
MOLINOS
10
5
MUEBLERIAS
20
10
ÓPTICAS
10
5
PALETERIA Y NEVERIA
10
5
PANADERIAS
10
5
PAPELERIA Y REGALOS
10
5
PASTELERIA
10
5
PELUQUERIAS
10
5
PIZZERIA
10
5
PUESTOS AMBULANTES
10
5
REFACCIONARIAS
20
10
REFRESQUERIA Y JUGUERIA
10
5
REGALOS Y PERFUMERIA
10
5
RENOVADORAS DE CALZADO
10
5
RENTA DE COMPUTADORAS E INTERNET
10
5
RENTA DE MOBILIARIO PARA EVENTOS SOCIALES
10
5
ROSTICERIAS 
10
5
SALA DE EXHIBICION
10
5
SALONES DE BAILE 
10
5
SANATORIOS Y CLINICAS 
20
10
SANITARIOS PUBLICOS
10
5
SERVICIO DE ALINEACCIÓN Y BALANCEO
10
5
SERVICIO DE COPIAS, PAPELERIA Y REGALOS
10
5
SERVICIO DE SERIGRAFIA 
10
5
SERVICIO DE TELÉFONO Y FAX
10
5
SERVICIO DE VACIADO DE FOSAS SEPTICAS
10
5
SERVICIO DE VIDEO FILMACIONES
10
5
SERVICIOS DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA
20
10
SUPERMERCADOS
30
15
TALABARTERIAS
10
5
TALLER DE BICICLETAS
10
5
TALLER DE HERRERIA Y BALCONERIA
10
5
TALLER DE JOYERIA
10
5
TALLER DE SASTRERIA
10
5
VENTA DE PLASTICOS
10
5
TALLER DE TORNO
10
5
TALLER ELECTRICO AUTOMOTRIZ
10
5
TALLER MECANICO
10
5
TALLER DE MOTOCICLETAS
10
5
TALLER Y REPARACION DE ELECTRODOMESTICOS
10
5

 

TAPICERIAS
10
5
TAQUERIA
10
5
TAQUERIAS Y LONCHERIAS
10
5
TELEFONIA CELULAR (VENTA)
10
5
TENDAJON SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
10
5
TIENDA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCION
20
10
TIENDA DE ROPA Y TELAS
10
5
TIENDAS DE AUTOSERVICIO 
40
20
TINTORERIAS
10
5
TLAPALERIAS
10
5
TORTILLERIAS
10
5
VENTA DE ANTOJITOS REGIONALES
10
5
VENTA DE AUTOPARTES 
10
5
VENTA DE FERTILIZANTES
10
5
VENTA DE FRUTAS Y LEGUMBRES
10
5
VENTA DE GRANOS Y CEREALES
10
5
VENTA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCION
10
5
VENTA DE MAQUINARIA AGRICOLA E INDUSTRIAL
20
10
VENTA DE MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA
10
5
VENTA DE LEÑA 
10
5
VENTA DE TABLA ROCA Y MATERIAL PREFABRICADO
20
10
VENTA Y RENTA DE PELICULAS Y CD 
10
5
VENTA Y REPARACION DE EQUIPO DE COMPUTO
10
5
VENTA Y REPARACION DE RELOJES 
10
5
VENTA, RENTA Y REPARACION DE FOTOCOPIADORAS
10
5
VETERINARIAS
10
5
VIDRIERIA Y CANCELERIA
10
5
VIVEROS
10
5
VULCANIZADORA
10
5
ZAPATERIAS
10
5
 
 
 
INDUSTRIALES
CONCEPTO
No. DE SMGZ
 
INSCRIPCION
REFRENDO
 
 
FABRICA DE MOSAICOS
10
5
FABRICA DE TABICON, TABIQUES Y DERIVADOS
10
5
FABRICA DE HIELO
10
5
FABRICA DE SOMBREROS 
10
5
FABRICA DE CALZADO Y HUARACHES  
10
5
FABRICA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
10
5
EMBOTELLADORA DE AGUA PURIFICADA
10
5

 

 

ARTÍCULO 32.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 33.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 34.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas, emanadas de salarios mínimos generales vigentes para el Estado:

 

 

 
 
 
 
No. DE SMGZ
 
 
 
CONCEPTO
EXPEDICION
REVALIDACION
 
 
 
 
 
BAR
400
300
 
BAÑOS PÚBLICOS CON CONSUMO DE CERVEZA
180
170
 
BILLARES CON VENTA DE CERVEZA
180
170
 
CAFÉ BAR
80
60
 
CANTINAS
400
300
 
CENTRO BOTANERO
400
300
 
CENTROS NOCTURNOS
1,000
800
 
CERVECERIAS
300
200
 
COMEDOR CON VENTA DE CERVEZA SÓLO ALIMENTOS
130
120
 
CLUB DE SERVICIO SOCIAL Y/O DEPORTIVOS
500
480
 
DEPÓSITO DE CERVEZA
190
165
 
DISCO TEQUES Y SALONES DE FIESTAS
350
250
 
EXPENDIO DE MEZCAL SOLO P/LLEVAR
80
70
 
HOTEL, MOTEL, AUTO HOTEL Y HOSTAL CON RESTAURANTE BAR
900
700
 
LICORERIAS Y VINATERIAS
200
80
 
MARISQUERIAS CON VENTA DE CERVEZA SÓLO CON ALIMENTOS
150
140
 
MARIQUERIAS CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES SÓLO CON ALIMENTOS
160
150
 
MINI SÚPER CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA
130
110
 
MINI SÚPER CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA
140
120
 
MISCELÁNEA Y ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA
75
50
 
MISCELÁNEAS Y ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA
90
70
 
PERMISO PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASE ABIERTO DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE LLEVEN ACABO ESPECTACULOS PÚBLICOS Y NO SE ENCUENTREN EN LOS GIROS ARRIBA SEÑALADOS.
100 POR EVENTO
 
RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA SÓLO CON ALIMENTOS
180
160
 
RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES SÓLO CON ALIMENTOS
200
180
 
RESTAURANTE – BAR.
300
200
 
TENDAJON CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA
30
20
 
VIDEO- BAR.
500
400
 

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 35.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
I. De pared, adosados o azoteas:
 
 
a) Pintados.
$ 100.00
 
$ 100.00
b) Luminosos.
$ 100.00 
 
$ 100.00
c) Giratorios.
$ 100.00
 
$ 100.00
d) Tipo Bandera.
$ 100.00
 
$ 100.00
e) Unipolar.
$ 100.00
 
$ 100.00
f) Mantas Publicitarias.
$ 100.00
 
$ 100.00
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo.
$ 100.00
 
$ 100.00

 

III. Anuncios colocados en:
 
 
 
a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija.
$ 100.00
 
$ 100.00
b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana.
$ 100.00
 
$ 100.00
c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos.
$ 100.00
 
$ 100.00
d) Globos aerostáticos anclados.
$ 100.00
 
$ 100.00
e) Globos aerostáticos móviles.
$ 100.00
 
$ 100.00
IV. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido.
$ 100.00
 
$ 100.00
V. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil.
$ 100.00
 
$ 100.00
VI. Carteleras de:
 
 
 
a) Cines.
$ 100.00
 
$ 100.00
b) Circos.
$ 100.00
 
$ 100.00
c) Teatros.
$ 100.00
 
$ 100.00

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 36.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
Uso Doméstico.
 
$ 100.00
 
 
Anual.
Uso Comercial.
 
$ 250.00
 
 
Anual.
Uso Industrial.
 
$ 1,000.00
 
 
Anual.
Conexión a la red de Agua Potable.
 
$ 1,000.00
 
 
Por evento.

 

 

ARTÍCULO 37.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
 
Uso Doméstico.
 
$ 200.00
 
 
Anual
Uso Comercial.
 
$ 300.00
 
 
Anual
Uso Industrial.
 
$ 500.00
 
 
Anual
Conexión a la red de Drenaje y Alcantarillado.
 
$ 1,000.00
 
 
Por evento

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Reconexión a la red de agua potable.
 
$ 150.00
  1. Cambio de usuario.
 
$ 150.00

 

 

CAPÍTULO NOVENO

SISTEMA DE RIEGO

 

 

ARTÍCULO 38.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

TLACO DE AGUA
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
12 HORAS
 
$ 50.00
 
CADA QUE SE OTORGUE.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 39.- Por el estacionamiento de vehículos del servicio público de Taxi o Mototaxi en la vía pública de superficie limitada, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
Estacionamiento permanente de vehículos del servicio público de Taxi o Mototaxi.
 
$ 100.00
 
Anual.

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 41.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 42.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 43.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos y cuotas:

 

  1. Arrendamiento de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Arrendamiento de bienes inmuebles (Por evento social).
$ 300.00

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

ARTÍCULO 44.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 45.- Las cuotas que en términos de esta ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados serán las siguientes:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Renta de retroexcavadora por hora.
$ 300.00
  1. Renta de volteo por hora.
$ 100.00
  1. Renta de vehículo de 3 toneladas por hora.
$ 100.00
  1. Renta de autobús por día.
$ 800.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 46.- Serán productos la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Bases para licitación pública.
$ 300.00
  1. Bases para invitación restringida.
$ 300.00

 

 

ARTÍCULO 47.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 48.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas.

  2. Gastos de ejecución.

  3. Indemnización por daños a patrimonio municipal.

  4. Donaciones.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Escándalo en la vía pública.
$ 200.00
  1. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso.
$ 200.00
  1. Grafiti.
$ 300.00
  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública.
$ 100.00
  1. Tirar basura en la vía pública.
$ 100.00
  1. Por no asistir a tequios (Por día).
  2. Desacato a la Autoridad o entorpecer
labores policíacas.
  1. Escandalizar en domicilio particular.
  2. Ingerir bebidas alcohólicas en vía pública.
  3. Por ebrio escandaloso.
  4. Solicitar servicios de policía invocando hechos falsos.
  5. Deteriorar bienes destinados al uso común.
  6. Permitir la asistencia de menores en bares o cualquier otro lugar en que se prohíba su permanencia.
  7. Faltar en público al respeto de ancianos, mujeres, niños y desvalidos.
  8. Azuzar un perro o cualquier otro animal bravío para que ataque a las personas.
  9. Arrojar en lugares públicos animales muertos, escombros o sustancias fétidas.
$ 100.00
 
$ 100.00
$ 200.00
$ 100.00
$ 100.00
$ 200.00
$ 100.00
 
$ 500.00
$ 200.00
 
$ 200.00
 
$ 300.00

 

 

ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO TERCERO

GASTOS DE EJECUCIÓN

 

 

ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL

 

 

ARTÍCULO 53.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 54.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 55.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 56.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 57.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 58.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 59.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 60.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El ayuntamiento de SAN PABLO ETLA, ETLA; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 31, 36, 37 Y 50 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 5 de marzo de 2009.

 

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

  

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.
RÚBRICA