DECRETO N° 923
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO ETLA, ETLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Pablo, Etla, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS
|
|
INGRESOS PROPIOS |
3’796,528.00 |
IMPUESTOS |
2’799,603.00 |
Del impuesto predial. |
1’419,108.00 |
Traslación de dominio. |
1’291,376.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles. |
89,117.00 |
Diversiones y espectáculos públicos. |
2.00 |
DERECHOS |
910,640.00 |
Alumbrado público. |
541,462.00 |
Panteones. |
20,700.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones. |
3,650.00 |
Licencias y permisos. |
320,603.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios. |
17,150.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas. |
2,475.00 |
Permisos para anuncios y publicidad. |
300.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado. |
800.00 |
Sistema de riego. |
2,800.00 |
Estacionamiento de vehículos. |
700.00 |
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
1.00 |
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
1.00 |
Contribuciones de mejoras. |
1.00 |
PRODUCTOS |
54,378.00 |
Derivado de bienes inmuebles. |
1,100.00 |
Derivado de bienes muebles. |
23,050.00 |
Otros productos. |
1,233.00 |
Productos financieros. |
28,995.00 |
APROVECHAMIENTOS |
31,906.00 |
Multas. |
27,405.00 |
Gastos de ejecución. |
3,000.00 |
Indemnización por daños a patrimonio municipal. |
1,500.00 |
Donaciones. |
1.00 |
PARTICIPACIONES |
7’231,060.00 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
7’231,060.00 |
Fondo Municipal de Participaciones. |
3’915,483.00 |
Fondo de Fomento Municipal. |
2’983,226.00 |
Fondo Municipal de Compensación. |
43,959.00 |
Fondo Municipal sobre la venta final de gasolina y diesel. |
288,392.00 |
APORTACIONES |
7’826,759.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
7’826,759.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal. |
3’092,847.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal. |
4’733,912.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
3.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
3.00 |
Convenios Federales. |
1.00 |
Programas Federales. |
1.00 |
Programas Estatales. |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
18’854,350.00 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 200.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN
DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O
|
CUOTA POR m2
|
Habitación residencial |
0.15 S.M.G. |
Habitación tipo medio |
0.07 S.M.G. |
Habitación popular |
0.05 S.M.G. |
Habitación de interés social |
0.06 S.M.G. |
Habitación campestre |
0.07 S.M.G. |
Granja |
0.07 S.M.G. |
Industrial |
0.07 S.M.G. |
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Presidente Municipal.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Presidente Municipal, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 19.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y,
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
PANTEONES
ARTÍCULO 26.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$1,500.00 |
|
|
$1,000.00 |
|
|
$2,000.00 |
|
|
$1,000.00 |
|
|
$ 500.00 |
|
|
$ 500.00 |
|
|
$ 500.00 |
CAPÍTULO TERCERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 27.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
|
$50.00 |
|
|
$50.00 |
|
|
$50.00 |
|
|
$50.00 |
|
|
$50.00 |
|
|
$50.00 |
|
|
$50.00 |
ARTÍCULO 28.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales, del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 29.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
a).- Obra mayor.
b).- Obra menor.
c).- Ampliación.
d).- Reconstrucción. |
$6.00 m2
$2.50 m2
$6.00 m2
$6.00 m2 |
|
|
$2.00 m2 |
|
|
$2.50 m2 |
|
|
$150.00 |
|
$300.00 |
|
|
75% del valor de la licencia. |
|
|
$500.00 |
|
a).- Casa habitación Interés social.
b).- Casa habitación Interés medio.
c).- Casa habitación residencial.
d).- Comercial.
e).- Industrial. |
$5.00 m2
$6.00 m2
$7.00 m2
$8.00 m2
$15.00 m2 |
|
|
$10.00 m2 |
|
a).- Casa habitación Interés social.
b).- Casa habitación Interés medio.
c).- Casa habitación residencial.
d).- Comercial.
e).- Industrial. |
$5.00 m2
$6.00 m2
$7.00 m2
$8.00 m2
$15.00 m2 |
|
|
$5.00 m2 |
ARTÍCULO 30.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tenga dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
|
$8.00 m2 |
|
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado. |
$7.00 m2 |
|
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron. |
$5.00 m2 |
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional. |
$5.00 m2 |
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO QUINTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 31.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas, emanadas de salarios mínimos generales vigentes para el Estado:
CONCEPTO |
|
DISTRIBUIDORAS Y EMPACADORAS DE CARNE |
10 |
5 |
ABASTECEDORA DE CARNES FRIAS |
10 |
5 |
CARNICERIA |
10 |
5 |
COMERCIALIZADORA DE CARNES |
10 |
5 |
EMPACADORA DE CARNES FRIAS |
10 |
5 |
EXPENDIO DE POLLO |
10 |
5 |
PRODUCTOS DEL MAR (PESCADO, CAMARÖN ETC.) |
10 |
5 |
COMERCIALES Y DE SERVICIO |
CONCEPTO |
|
ACADEMIAS |
10 |
5 |
AGENCIA DE CAMIONES Y AUTOMÓVILES |
40 |
20 |
ARMERIAS Y ARTICULOS DEPORTIVOS |
10 |
5 |
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES |
10 |
5 |
ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS |
10 |
5 |
ARTICULOS ELECTRONICOS Y ELECTRODOMESTICOS |
20 |
10 |
BALNEARIOS |
10 |
5 |
BANCOS |
20 |
10 |
BAÑOS PUBLICOS |
10 |
5 |
BASCULAS AL SERVICIO DEL PUBLICO |
20 |
10 |
BOLICHE |
10 |
5 |
BOTICAS |
10 |
5 |
BOUTIQUE |
10 |
5 |
CAFETERIAS |
10 |
5 |
CAJAS DE AHORRO |
10 |
5 |
CARPINTERIAS |
10 |
5 |
CASA DE EMPEÑO |
10 |
5 |
CASETA CON VENTA DE ALIMENTOS |
10 |
5 |
CENADURIAS |
10 |
5 |
CERRAJERIAS |
10 |
5 |
CINES |
20 |
10 |
CLINICAS DE BELLEZA |
10 |
5 |
COCINA ECONÓMICA Y/O FONDAS |
10 |
5 |
COMPRA VENTA DE AUTOS Y CAMIONES USADOS |
20 |
10 |
CONSULTORIOS MÉDICOS |
10 |
5 |
CREMERIA Y QUESERIA |
10 |
5 |
CRISTALERIAS |
10 |
5 |
DESPACHOS EN GENERAL |
10 |
5 |
DISTRIBUIDORA DE AGUA PURIFICADA |
10 |
5 |
DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y MEDICINA P/ANIMALES |
10 |
5 |
DISTRIBUIDORA FERRETERA EN GENERAL |
20 |
10 |
DISTRIBUIDORA DE HARINA |
10 |
5 |
DISTRIBUIDORA DE GAS BUTANO |
20 |
10 |
DISTRIBUIDORA DE HIELO |
10 |
5 |
DISTRIBUIDORA DE LLANTAS |
10 |
5 |
DISTRIBUIDORA DE MATERIAL ELECTRICO |
10 |
5 |
DIRTRIBUIDORA DE REFRESCOS Y AGUAS GASEOSAS |
10 |
5 |
DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES |
40 |
20 |
DISTRIBUIDORA Y AGENCIA DE CERVEZA |
40 |
20 |
DISTRIBUIDORA DE AGUA PARA USO HUMANO |
10 |
5 |
DULCERIA |
10 |
5 |
ESTACIONAMIENTOS PUBLICOS |
10 |
5 |
ESTETICAS |
10 |
5 |
EXPENDIO DE ARTESANIAS |
10 |
5 |
EXPENDIO DE ARTICULOS DE PALMA |
10 |
5 |
EXPENDIO DE ARTICULOS DE PIEL |
10 |
5 |
EXPENDIO DE PINTURAS Y SOLVENTES |
10 |
5 |
FARMACIA CON CONSULTORIO |
10 |
5 |
FARMACIA CON CONSULTORIO Y SANATORIO |
20 |
10 |
FARMACIAS |
10 |
5 |
FERRETERIAS |
10 |
5 |
FLORERIA |
10 |
5 |
FORRAJERIA |
10 |
5 |
FOTO ESTUDIOS |
10 |
5 |
FOTOCOPIADORAS |
10 |
5 |
FRUTAS Y LEGUMBRES |
10 |
5 |
GASOLINERAS |
40 |
20 |
GIMNASIO |
10 |
5 |
GRANJAS |
10 |
5 |
HOJALATERIA Y PINTURA |
10 |
5 |
HOSTAL Y CASA DE HUESPEDES |
10 |
5 |
IMPRENTA |
10 |
5 |
INMOBILIARIAS DE BIENES Y RAÍCES |
10 |
5 |
JARCLERIAS |
10 |
5 |
JOYERIA Y REGALOS |
10 |
5 |
JUGUETERIAS |
10 |
5 |
LABORATORIOS CLINICOS OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA MEDICA |
10 |
5 |
LAVA AUTOS |
10 |
5 |
LAVANDERIAS |
10 |
5 |
LIBRERIAS |
10 |
5 |
MARMOLERIAS |
10 |
5 |
MERCERIAS Y BONETERIAS |
10 |
5 |
MINI SÚPER SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS |
10 |
5 |
MISCELÁNEA DE ABARROTES SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS |
10 |
5 |
MOLINOS |
10 |
5 |
MUEBLERIAS |
20 |
10 |
ÓPTICAS |
10 |
5 |
PALETERIA Y NEVERIA |
10 |
5 |
PANADERIAS |
10 |
5 |
PAPELERIA Y REGALOS |
10 |
5 |
PASTELERIA |
10 |
5 |
PELUQUERIAS |
10 |
5 |
PIZZERIA |
10 |
5 |
PUESTOS AMBULANTES |
10 |
5 |
REFACCIONARIAS |
20 |
10 |
REFRESQUERIA Y JUGUERIA |
10 |
5 |
REGALOS Y PERFUMERIA |
10 |
5 |
RENOVADORAS DE CALZADO |
10 |
5 |
RENTA DE COMPUTADORAS E INTERNET |
10 |
5 |
RENTA DE MOBILIARIO PARA EVENTOS SOCIALES |
10 |
5 |
ROSTICERIAS |
10 |
5 |
SALA DE EXHIBICION |
10 |
5 |
SALONES DE BAILE |
10 |
5 |
SANATORIOS Y CLINICAS |
20 |
10 |
SANITARIOS PUBLICOS |
10 |
5 |
SERVICIO DE ALINEACCIÓN Y BALANCEO |
10 |
5 |
SERVICIO DE COPIAS, PAPELERIA Y REGALOS |
10 |
5 |
SERVICIO DE SERIGRAFIA |
10 |
5 |
SERVICIO DE TELÉFONO Y FAX |
10 |
5 |
SERVICIO DE VACIADO DE FOSAS SEPTICAS |
10 |
5 |
SERVICIO DE VIDEO FILMACIONES |
10 |
5 |
SERVICIOS DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA |
20 |
10 |
SUPERMERCADOS |
30 |
15 |
TALABARTERIAS |
10 |
5 |
TALLER DE BICICLETAS |
10 |
5 |
TALLER DE HERRERIA Y BALCONERIA |
10 |
5 |
TALLER DE JOYERIA |
10 |
5 |
TALLER DE SASTRERIA |
10 |
5 |
VENTA DE PLASTICOS |
10 |
5 |
TALLER DE TORNO |
10 |
5 |
TALLER ELECTRICO AUTOMOTRIZ |
10 |
5 |
TALLER MECANICO |
10 |
5 |
TALLER DE MOTOCICLETAS |
10 |
5 |
TALLER Y REPARACION DE ELECTRODOMESTICOS |
10 |
5 |
TAPICERIAS |
10 |
5 |
TAQUERIA |
10 |
5 |
TAQUERIAS Y LONCHERIAS |
10 |
5 |
TELEFONIA CELULAR (VENTA) |
10 |
5 |
TENDAJON SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS |
10 |
5 |
TIENDA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCION |
20 |
10 |
TIENDA DE ROPA Y TELAS |
10 |
5 |
TIENDAS DE AUTOSERVICIO |
40 |
20 |
TINTORERIAS |
10 |
5 |
TLAPALERIAS |
10 |
5 |
TORTILLERIAS |
10 |
5 |
VENTA DE ANTOJITOS REGIONALES |
10 |
5 |
VENTA DE AUTOPARTES |
10 |
5 |
VENTA DE FERTILIZANTES |
10 |
5 |
VENTA DE FRUTAS Y LEGUMBRES |
10 |
5 |
VENTA DE GRANOS Y CEREALES |
10 |
5 |
VENTA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCION |
10 |
5 |
VENTA DE MAQUINARIA AGRICOLA E INDUSTRIAL |
20 |
10 |
VENTA DE MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA |
10 |
5 |
VENTA DE LEÑA |
10 |
5 |
VENTA DE TABLA ROCA Y MATERIAL PREFABRICADO |
20 |
10 |
VENTA Y RENTA DE PELICULAS Y CD |
10 |
5 |
VENTA Y REPARACION DE EQUIPO DE COMPUTO |
10 |
5 |
VENTA Y REPARACION DE RELOJES |
10 |
5 |
VENTA, RENTA Y REPARACION DE FOTOCOPIADORAS |
10 |
5 |
VETERINARIAS |
10 |
5 |
VIDRIERIA Y CANCELERIA |
10 |
5 |
VIVEROS |
10 |
5 |
VULCANIZADORA |
10 |
5 |
ZAPATERIAS |
10 |
5 |
INDUSTRIALES |
CONCEPTO |
|
FABRICA DE MOSAICOS |
10 |
5 |
FABRICA DE TABICON, TABIQUES Y DERIVADOS |
10 |
5 |
FABRICA DE HIELO |
10 |
5 |
FABRICA DE SOMBREROS |
10 |
5 |
FABRICA DE CALZADO Y HUARACHES |
10 |
5 |
FABRICA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS |
10 |
5 |
EMBOTELLADORA DE AGUA PURIFICADA |
10 |
5 |
ARTÍCULO 32.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 33.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO SEXTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 34.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas, emanadas de salarios mínimos generales vigentes para el Estado:
No. DE SMGZ |
|||
CONCEPTO |
EXPEDICION |
REVALIDACION |
|
BAR |
400 |
300 |
|
BAÑOS PÚBLICOS CON CONSUMO DE CERVEZA |
180 |
170 |
|
BILLARES CON VENTA DE CERVEZA |
180 |
170 |
|
CAFÉ BAR |
80 |
60 |
|
CANTINAS |
400 |
300 |
|
CENTRO BOTANERO |
400 |
300 |
|
CENTROS NOCTURNOS |
1,000 |
800 |
|
CERVECERIAS |
300 |
200 |
|
COMEDOR CON VENTA DE CERVEZA SÓLO ALIMENTOS |
130 |
120 |
|
CLUB DE SERVICIO SOCIAL Y/O DEPORTIVOS |
500 |
480 |
|
DEPÓSITO DE CERVEZA |
190 |
165 |
|
DISCO TEQUES Y SALONES DE FIESTAS |
350 |
250 |
|
EXPENDIO DE MEZCAL SOLO P/LLEVAR |
80 |
70 |
|
HOTEL, MOTEL, AUTO HOTEL Y HOSTAL CON RESTAURANTE BAR |
900 |
700 |
|
LICORERIAS Y VINATERIAS |
200 |
80 |
|
MARISQUERIAS CON VENTA DE CERVEZA SÓLO CON ALIMENTOS |
150 |
140 |
|
MARIQUERIAS CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES SÓLO CON ALIMENTOS |
160 |
150 |
|
MINI SÚPER CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA |
130 |
110 |
|
MINI SÚPER CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA |
140 |
120 |
|
MISCELÁNEA Y ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA |
75 |
50 |
|
MISCELÁNEAS Y ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA |
90 |
70 |
PERMISO PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASE ABIERTO DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE LLEVEN ACABO ESPECTACULOS PÚBLICOS Y NO SE ENCUENTREN EN LOS GIROS ARRIBA SEÑALADOS. |
100 POR EVENTO |
RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA SÓLO CON ALIMENTOS |
180 |
160 |
|
RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES SÓLO CON ALIMENTOS |
200 |
180 |
|
RESTAURANTE – BAR. |
300 |
200 |
|
TENDAJON CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA |
30 |
20 |
|
VIDEO- BAR. |
500 |
400 |
CAPÍTULO SÉPTIMO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 35.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS |
|
I. De pared, adosados o azoteas: |
a) Pintados. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
b) Luminosos. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
c) Giratorios. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
d) Tipo Bandera. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
e) Unipolar. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
f) Mantas Publicitarias. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
III. Anuncios colocados en: |
|||
a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
d) Globos aerostáticos anclados. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
e) Globos aerostáticos móviles. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
IV. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
V. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
VI. Carteleras de: |
|||
a) Cines. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
b) Circos. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
|
c) Teatros. |
$ 100.00 |
$ 100.00 |
CAPÍTULO OCTAVO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 36.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
Uso Doméstico. |
$ 100.00 |
Anual. |
|||
Uso Comercial. |
$ 250.00 |
Anual. |
|||
Uso Industrial. |
$ 1,000.00 |
Anual. |
|||
Conexión a la red de Agua Potable. |
$ 1,000.00 |
Por evento. |
ARTÍCULO 37.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD
|
|||
Uso Doméstico. |
$ 200.00 |
Anual |
|||
Uso Comercial. |
$ 300.00 |
Anual |
|||
Uso Industrial. |
$ 500.00 |
Anual |
|||
Conexión a la red de Drenaje y Alcantarillado. |
$ 1,000.00 |
Por evento |
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
|
$ 150.00 |
|
|
$ 150.00 |
CAPÍTULO NOVENO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 38.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
TLACO DE AGUA
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
12 HORAS |
$ 50.00 |
CADA QUE SE OTORGUE. |
CAPÍTULO DÉCIMO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 39.- Por el estacionamiento de vehículos del servicio público de Taxi o Mototaxi en la vía pública de superficie limitada, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
Estacionamiento permanente de vehículos del servicio público de Taxi o Mototaxi. |
$ 100.00 |
Anual. |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 41.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 42.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 43.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos y cuotas:
Arrendamiento de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 300.00 |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 44.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 45.- Las cuotas que en términos de esta ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados serán las siguientes:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
$ 300.00 |
|
$ 100.00 |
|
$ 100.00 |
|
$ 800.00 |
CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 46.- Serán productos la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 300.00 |
|
$ 300.00 |
ARTÍCULO 47.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 48.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas.
Gastos de ejecución.
Indemnización por daños a patrimonio municipal.
Donaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA
|
|
$ 200.00 |
|
$ 200.00 |
|
$ 300.00 |
|
$ 100.00 |
|
$ 100.00 |
labores policíacas.
|
$ 100.00
$ 100.00
$ 200.00
$ 100.00
$ 100.00
$ 200.00
$ 100.00
$ 500.00
$ 200.00
$ 200.00
$ 300.00 |
ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
GASTOS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO CUARTO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 53.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO QUINTO
DONACIONES
ARTÍCULO 54.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 55.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 56.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 57.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 58.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 59.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 60.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de SAN PABLO ETLA, ETLA; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 31, 36, 37 Y 50 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 5 de marzo de 2009.
DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.
SECRETARIO.
RÚBRICA